XI PLENO SUPREMO PENAL - ACUERDO PLENARIO N°01-2019/CIJ-116 - PRISIĆN PREVENTIVA.
- CASSELY MOISES SUAREZ ROMAN
- 2 abr 2021
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XI PLENO SUPREMO PENAL - ACUERDO PLENARIO N°01-2019/CIJ-116 SOBRE PRISIĆN PREVENTIVA, PRESUPUESTOS Y REQUISITOS.
Algunos puntos de la resolución
64. La prisión preventiva, como institución procesal, y su audiencia, como expresión de su lógica oral y contradicción de este procedimiento coercitivo, estÔn sometidas al principio acusatorio-mÔs propiamente, de rogación. El fiscal es quien exclusivamente puede solicitar la medida de prisión preventiva. Las otras co-partes y el juez-este último, de oficio-no pueden hacerlo. La audiencia es, como se anotó obligatoria para acordar, a instancias del fiscal, la prisión preventiva.
65. Es obvio, desde el principio de contradicción, que el ejercicio del derecho de defensa requiere de la comunicación previa de los cargos y de las fuentes-medios de investigación o de prueba que correspondan (artĆculo IX, apartado 1, del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal), y que sustenten el requerimiento de prisión preventiva-compatible, por cierto, con los cargos expuestos en la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria, que traduce la inculpación formal o promoción de la acción penal-, el mismo que serĆ” fundamento e incluirĆ” los anexos respectivos. El uso de la tecnologĆa, desde luego, no puede limitarse, por lo que es factible que a travĆ©s de esos medios tecnológicos adjunte el requerimiento y las fuentes medios de investigación o de prueba que sustenten su solicitud.
66. En procesos simples, obviamente, el plazo de cuarenta y ocho horas fijado para la celebración de la audiencia resultarĆa razonable, no asĆ en procesos complejos o contra organizaciones criminales, por lo que, en cumplimiento del derecho instrumental de la garantĆa de defensa procesal de exigencia de un tiempo razonable para prepararla (artĆculo IX, apartarla ( artĆculo IX, apartado 1, del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal), cabe seƱalar un plazo distinto, judicial (artĆculo 142 del Código Procesal Civil), que siempre tengan en consideración el principio de cognición limitada, propio de toda medida de coerción, y la mĆ”xima de aceleramiento procesal para su seƱalamiento, desarrollo y decisión. El principio de contradicción estĆ” modulado o delimitado por la naturaleza y notas caracterĆsticas del proceso de coerción personal en que se incardina la prisión provisional-en especial, que es un procedimiento sumario, o sea de corto o breve, y de cognición limitada-. No puede equipararse, por consiguiente, la amplitud de las reglas de la audiencia principal con las de la audiencia preparatoria. Por lo demĆ”s, como seƱaló la STHED caso Neumeister vs. Austria, de 27 de junio de 1968, si para examinar la medida y, en su dĆa, los recursos, se siguiera o abriera un juicio contradictorio, la consecuencia serĆa una demora que se debe evitar en esta cuestión.
Descarga aquà en versión el Acuerdo Plenario sobre la definición y alcances de la Prisión Preventiva.
Fuente: Información recuperada a partir de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/feafcc004fe3541dac49bd6976768c74/XI%2BPleno%2BSupremo%2BPenal.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=feafcc004fe3541dac49bd6976768c74