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XI PLENO SUPREMO PENAL - ACUERDO PLENARIO N°01-2019/CIJ-116 - PRISIƓN PREVENTIVA.

  • Foto del escritor: CASSELY MOISES SUAREZ ROMAN
    CASSELY MOISES SUAREZ ROMAN
  • 2 abr 2021
  • 2 Min. de lectura

XI PLENO SUPREMO PENAL - ACUERDO PLENARIO N°01-2019/CIJ-116 SOBRE PRISIƓN PREVENTIVA, PRESUPUESTOS Y REQUISITOS.


Algunos puntos de la resolución


64. La prisión preventiva, como institución procesal, y su audiencia, como expresión de su lógica oral y contradicción de este procedimiento coercitivo, estÔn sometidas al principio acusatorio-mÔs propiamente, de rogación. El fiscal es quien exclusivamente puede solicitar la medida de prisión preventiva. Las otras co-partes y el juez-este último, de oficio-no pueden hacerlo. La audiencia es, como se anotó obligatoria para acordar, a instancias del fiscal, la prisión preventiva.


65. Es obvio, desde el principio de contradicción, que el ejercicio del derecho de defensa requiere de la comunicación previa de los cargos y de las fuentes-medios de investigación o de prueba que correspondan (artículo IX, apartado 1, del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal), y que sustenten el requerimiento de prisión preventiva-compatible, por cierto, con los cargos expuestos en la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria, que traduce la inculpación formal o promoción de la acción penal-, el mismo que serÔ fundamento e incluirÔ los anexos respectivos. El uso de la tecnología, desde luego, no puede limitarse, por lo que es factible que a través de esos medios tecnológicos adjunte el requerimiento y las fuentes medios de investigación o de prueba que sustenten su solicitud.


66. En procesos simples, obviamente, el plazo de cuarenta y ocho horas fijado para la celebración de la audiencia resultaría razonable, no así en procesos complejos o contra organizaciones criminales, por lo que, en cumplimiento del derecho instrumental de la garantía de defensa procesal de exigencia de un tiempo razonable para prepararla (artículo IX, apartarla ( artículo IX, apartado 1, del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal), cabe señalar un plazo distinto, judicial (artículo 142 del Código Procesal Civil), que siempre tengan en consideración el principio de cognición limitada, propio de toda medida de coerción, y la mÔxima de aceleramiento procesal para su señalamiento, desarrollo y decisión. El principio de contradicción estÔ modulado o delimitado por la naturaleza y notas características del proceso de coerción personal en que se incardina la prisión provisional-en especial, que es un procedimiento sumario, o sea de corto o breve, y de cognición limitada-. No puede equipararse, por consiguiente, la amplitud de las reglas de la audiencia principal con las de la audiencia preparatoria. Por lo demÔs, como señaló la STHED caso Neumeister vs. Austria, de 27 de junio de 1968, si para examinar la medida y, en su día, los recursos, se siguiera o abriera un juicio contradictorio, la consecuencia sería una demora que se debe evitar en esta cuestión.


Descarga aquí en versión el Acuerdo Plenario sobre la definición y alcances de la Prisión Preventiva.




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