a. La contumacia es un estado procesal de rebeldía consciente y persistente del encausado, a los llamados de la autoridad judicial, con subsecuente afectación a la funcionalidad de la administración de justicia. Esto es, el imputado sabe de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del Juez.
b. Una de las consecuencias de la declaración de contumacia, es la suspensión de los plazos de la prescripción de la acción penal, conforme así lo establece, la parte in fine del artículo 1 de la Ley 26641. La suspensión de la prescripción implica que los plazos temporales que atañen a dicha institución se detengan, no transcurran en su decurso normal y quede en suspenso.
c. El proceso penal no puede tener una duración desmedida, pues se atentaría no solo contra el derecho al plazo razonable, sino contra el principio de celeridad procesal. Si bien el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, guarda relación con el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, que se deben observar durante y al interior de un proceso; resultando ser una manifestación implícita del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 139 de nuestra Constitución Política, fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; siendo menester coadyuvar en ello el propio encausado o encausada, poniéndose a disposición de la administración de justicia que la reclama.
d. Este proceso no culmina por la propia acción de la encausada, quien tiene pleno conocimiento de los cargos y de la instauración de la causa en su contra; sin embargo, se sustrajo de ella y actualmente se encuentra fuera del país. En tal virtud, es la propia actividad de la encausada, como consecuencia de su renuencia a presentarse a juicio, la que ha dilatado hasta el momento la duración del proceso, de lo cual se desprende no haberse vulnerado el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, tornándose en legítima la suspensión de la prescripción de la acción penal por contumacia, cuyo plazo de duración en el sub materia se mantendrá hasta que se ponga a derecho, o sea puesta a disposición por la autoridad policial competente.
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