Tema: DERECHO A LA FINANCIACIÓN EXCEPCIONAL Y PARCIAL DE TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD (FERTILIZACIÓN IN VITRO) CON CARGO A RECURSOS PÚBLICOS, DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LA LEY 1953 DE 2019.
En cinco acciones de tutela se tiene como hecho común que las accionantes son mujeres diagnosticadas con infertilidad, que le solicitaron a las EPS a las que se encuentran afiliadas tratamientos de reproducción asistida, concretamente el de fertilización in vitro, como método para procrear hijos. Las accionadas negaron la pretensión argumentando diversas razones. Se abordó temática relacionada con: 1º. Jurisprudencia constitucional en materia de tratamientos de fertilidad y técnicas de reproducción asistida. 2º. Los derechos fundamentales y su contenido. La distinción entre su faceta de exigibilidad inmediata y su faceta prestacional. 3º. Los derechos reproductivos y su faceta prestacional. 4º. El SGSSS y los principios que lo gobiernan. 5º. El principio de progresividad y no retroceso en la faceta prestacional del derecho a la salud. 6º. Los tratamientos de reproducción humana asistida y su garantía mediante el sistema público de salud en el derecho comparado. 7º. El acceso a los precitados tratamientos de conformidad con lo previsto en la Ley 1953 de 2019 y la Sentencia C-093/18 y, 8º. El acceso a la financiación excepcional y parcial de tratamientos de reproducción humana asistida de alta complejidad como la fertilización in vitro con carga al SGSSS. La Corte encontró acreditada la existencia de un déficit de protección de derechos para las personas con menor capacidad económica de acceder a tratamientos de fertilización in vitro. Al respecto, consideró que el derecho reproductivo al acceso a la tecnología científica para superar la infertilidad y procrear hijos presenta una dimensión de exigibilidad inmediata y otra de cumplimiento progresivo. A partir de un ejercicio de ponderación se determinó que las peticionarias tienen derecho a que se verifique, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 1953 de 2019 y, eventualmente, a acceder a la financiación excepcional y parcial del tratamiento solicitado, con cargo a recursos públicos, en caso de cumplir con tales parámetros. Se establece que la entidad encargada de verificar tal cumplimiento es la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y no los jueces de tutela, mientras el Ministerio de Salud y Protección Social dicta la regulación que debe proferir en cumplimiento de la precitada Ley. En todos los casos se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Fuente: Información recuperada a partir de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/SU.php
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