SUMILLA: SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
i. Los plazos de prescripción de la acción penal tienen naturaleza material y, por tanto, su aplicación retroactiva solo es admisible si favorece al reo. Distinta es la situación de los plazos de suspensión de los términos prescriptorios, cuyos preceptos tienen naturaleza procesal, por lo que es de aplicación el principio tempus regit actum.
ii. La suspensión de los plazos de prescripción únicamente resultará constitucional —en coherencia con las garantías del debido proceso y tutela jurisdiccional, así como con el principio de seguridad jurídica— siempre y cuando no se dicten de forma arbitraria e indiscriminada y se promulguen o regulen en atención a la exigencia de ciertas circunstancias excepcionales.
iii. La suspensión general de plazos procesales y de prescripción decretada, en el contexto excepcional, convencional, constitucional y legal descrito, resulta razonable, proporcional y de naturaleza temporal, cuya justificación radica en el estado de excepción declarado y en la necesidad de proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud, que estaba —y está— en riesgo de amenaza y lesión. Tal medida se dictó con el objeto de garantizar —en condiciones de igualdad— el pleno ejercicio de los derechos de los usuarios del servicio judicial —que no han podido acceder a los recintos y despachos judiciales— una vez levantada su temporalidad.
Fuente: información recuperada a partir de:
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