El principio de limitación recursal
a. Este precepto deriva del principio dispositivo referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensiones postulados. En otras palabras, quien conoce al alzada no puede apartarse de los límites fijadas por quien impugna una decisión judicial.
b. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se advierten nulidades absolutas o sustanciales no invocados por el impugnante, circunstancias en la cual el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la recorrida.
c. La decisión adoptada por la Sala Superior vulnera el precepto de limitación recursal y mella en forma simultánea el derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público sustentó y solicitó la nulidad de la resolución de primera instancia por defectos en la motivación, lo cual limitaba al Colegiado de alzada en su pronunciamiento; no obstante, este ingresó a analizar los presupuestos materiales de la prisión preventiva, pasando a revocar el auto impugnado, esto es, emitiendo una decisión extra petita. En tal virtud, la casación debe ser estimada.
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Fuente: Información recuperada a partir de : https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/303b4a8042646064be5ebe5aa55ef1d3/cas+1967-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=303b4a8042646064be5ebe5aa55ef1d3
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