top of page

SALA PENAL PERMANENTE โ€“ NULIDAD N.ยบ 2192-2018-LIMA NORTE

  • 27 abr 2021
  • 2 min de lectura

I. Los inimputables pueden cometer hechos tรญpicos (descritos en la norma penal) y antijurรญdicos (sin la concurrencia de causas de justificaciรณn), pero no culpables (sin condiciรณn de reprochabilidad). El injusto penal abarca la tipicidad y la antijuricidad.


II. La alevosรญa es una circunstancia mixta, en la que concurren elementos objetivos (medios, modos y formas de ejecuciรณn) y subjetivos (รกnimo tendencial del agente delictivo, cuya acciรณn engloba reproche jurรญdico por obrar sobre seguro). Se trata de un elemento de la tipicidad, por ello, desde una รณptica de legalidad, los inimputables sรญ pueden actuar alevemente.


III. Se infiere, razonablemente, que el agraviado Marks Alexander Cรกceres Crispรญn, debido a su desatenciรณn y falta de previsiรณn, no tuvo a su alcance y tampoco pudo seleccionar y ejercer un medio eficaz para repeler la agresiรณn de DIEGO LUCIANO RAMรREZ CHรVEZ, por lo que sus capacidades defensivas no estuvieron vigentes. Estaba a merced de cualquier agresiรณn sรบbita. Mientras que, por el lado del sujeto activo, no existรญa riesgo alguno. En consecuencia, al verificarse la traiciรณn y la sorpresa, se concretiza una modalidad ejecutiva de naturaleza alevosa. No es posible connotar el hecho como un homicidio simple.


IV. Se constata que si bien se impuso a DIEGO LUCIANO RAMรREZ CHรVEZ una medida de seguridad dentro del margen de puniciรณn โ€“artรญculo 108, numeral 3, del Cรณdigo Penalโ€“, la medida debiรณ revestir un quantum mayor, no como respuesta por el ilรญcito perpetrado, sino con la finalidad de conjurar idรณneamente cualquier posibilidad de reiteraciรณn delictiva, mรกs aรบn si es la segunda vez que ejecuta un delito. El pronรณstico de su comportamiento futuro resulta desfavorable. En consecuencia, la medida de internamiento, ascendente a dieciocho aรฑos, no es razonable y proporcional al grado de peligrosidad criminal del encausado DIEGO LUCIANO RAMรREZ CHรVEZ. Empero, no puede ser elevada, debido a que el representante del Ministerio Pรบblico no formalizรณ la impugnaciรณn respectiva.


V. La reparaciรณn civil ascendente a S/ 50 000 (cincuenta mil soles), ha sido fijada en virtud del principio del daรฑo causado y resulta suficiente para compensar el daรฑo inmaterial canalizado en sentimientos de angustia, tristeza y desรกnimo de los familiares de la vรญctima Marks Alexander Cรกceres Crispรญn. Por lo tanto, serรก ratificada.



Pueden descargar en versiรณn PDF la resoluciรณn completa con tan solo un clic




© 2020 Creado y manejado por el equipo del Instituto Peruano de Droit

Nuestras redes

  • Facebook - cรญrculo blanco
  • YouTube - cรญrculo blanco
bottom of page