I. Los inimputables pueden cometer hechos típicos (descritos en la norma penal) y antijurídicos (sin la concurrencia de causas de justificación), pero no culpables (sin condición de reprochabilidad). El injusto penal abarca la tipicidad y la antijuricidad.
II. La alevosía es una circunstancia mixta, en la que concurren elementos objetivos (medios, modos y formas de ejecución) y subjetivos (ánimo tendencial del agente delictivo, cuya acción engloba reproche jurídico por obrar sobre seguro). Se trata de un elemento de la tipicidad, por ello, desde una óptica de legalidad, los inimputables sí pueden actuar alevemente.
III. Se infiere, razonablemente, que el agraviado Marks Alexander Cáceres Crispín, debido a su desatención y falta de previsión, no tuvo a su alcance y tampoco pudo seleccionar y ejercer un medio eficaz para repeler la agresión de DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ, por lo que sus capacidades defensivas no estuvieron vigentes. Estaba a merced de cualquier agresión súbita. Mientras que, por el lado del sujeto activo, no existía riesgo alguno. En consecuencia, al verificarse la traición y la sorpresa, se concretiza una modalidad ejecutiva de naturaleza alevosa. No es posible connotar el hecho como un homicidio simple.
IV. Se constata que si bien se impuso a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ una medida de seguridad dentro del margen de punición –artículo 108, numeral 3, del Código Penal–, la medida debió revestir un quantum mayor, no como respuesta por el ilícito perpetrado, sino con la finalidad de conjurar idóneamente cualquier posibilidad de reiteración delictiva, más aún si es la segunda vez que ejecuta un delito. El pronóstico de su comportamiento futuro resulta desfavorable. En consecuencia, la medida de internamiento, ascendente a dieciocho años, no es razonable y proporcional al grado de peligrosidad criminal del encausado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ. Empero, no puede ser elevada, debido a que el representante del Ministerio Público no formalizó la impugnación respectiva.
V. La reparación civil ascendente a S/ 50 000 (cincuenta mil soles), ha sido fijada en virtud del principio del daño causado y resulta suficiente para compensar el daño inmaterial canalizado en sentimientos de angustia, tristeza y desánimo de los familiares de la víctima Marks Alexander Cáceres Crispín. Por lo tanto, será ratificada.
Pueden descargar en versión PDF la resolución completa con tan solo un clic
Fuente: Información recuperado a partir de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4392d78042621249b46cbc5aa55ef1d3/RN+2192-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=4392d78042621249b46cbc5aa55ef1d3
Comments