I. Conforme lo normado en el artículo 14 del Código Penal, el error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, esto es, si no se hubiese logrado evitar aun aplicando la diligencia debida, excluye la responsabilidad o la agravación; en tanto que, si es vencible, esto es, cuando el agente pudo haber evitado el resultado observando el debido cuidado, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley, y corresponderá atenuar la pena.
II. Se advierte –y así es alegado por el recurrente– que la agraviada, al brindar sus manifestaciones tanto a nivel preliminar como en juicio oral, señaló que, en la fecha de los hechos, le comunicó al sentenciado que contaba con dieciséis años de edad. Sin embargo, para establecer que efectivamente nos encontramos ante un desconocimiento del sujeto capaz de configurar un error de tipo por parte del agente penal, no basta con que el sentenciado haya obtenido por parte de la menor una respuesta con una edad distinta a la que verdaderamente posee.
III. La actuación probatoria desplegada permite concluir que no existía impedimento que limite al sentenciado a verificar la edad real de la agraviada, las pruebas incorporadas al debate (personal, documental y pericial) respaldan la acreditada minoría de edad de la menor. Información que fue efectivamente conocida por recurrente, lo que nos permite concluir en la no concurrencia de la institución jurídica de error de tipo que alega la defensa.
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