ACUSACIÓN DIRECTA
1. El Código Penal establece que el transcurso de la prescripción puede suspenderse o interrumpirse —se siguieron, al respecto, desde el Código Penal anterior, los modelos suizo e italiano (este último, en especial, respecto a la suspensión)—. 2. La suspensión es un efecto jurídico —que se verifica en presencia de algunas causas impeditivas del procedimiento penal— por el cual el transcurso del término de la prescripción se detiene durante el tiempo necesario para remover el obstáculo, de tal modo que la porción de tiempo ya transcurrida no pierda validez y pueda sumarse al periodo de tiempo posterior, que transcurre desde el día de la cesación de la causa suspensiva. 3. Una causa impeditiva del procedimiento penal, de carácter general, que introduce un obstáculo al transcurso del término de la prescripción (es decir, un detenimiento a la continuación del plazo legal para perseguir el delito), además de las previstas en el artículo 84 del Código Penal (cuestión previa, cuestión prejudicial, antejuicio constitucional y desafuero —ya eliminada— ), es la incorporada expresamente por el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal: formalización de la investigación preparatoria. 4. Las causas de suspensión tienen que ser expresamente determinadas por la ley, y su consistencia jurídica la toman exclusivamente de la ley, no del principio contra non valetem agere non currit praescriptio: la prescripción no corre contra el que no puede obrar. 5. La acusación directa, como la acusación escrita y, antes, la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, es un acto de imputación fiscal, con el agregado de que es propiamente una acusación, aunque anticipada — introduce la pretensión penal y, como tal, delimita el factum o plantea la fundamentación fáctica y define la calificación jurídico penal respectiva—, y tiene como requisito material el estándar de sospecha suficiente, probabilidad más alta que la exigida para dictar la aludida disposición fiscal —residenciada en la sospecha reveladora—. 6. Es verdad que el Código Procesal Penal específicamente no mencionó que un efecto de la acusación directa sea la suspensión de la acción penal; sin embargo, es obvio que así corresponde encuadrarla, al igual que la incoación del proceso inmediato. Lo relevante es que se trata de un acto de imputación fiscal (todas ellas, por lo demás) y que precisamente por ello, en tanto en cuanto tiene un cierto nivel de concreción, genera automáticamente la suspensión de la prescripción de la acción penal.
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