Título: Colusión. Concertación. Prueba por indicios
Sumilla: 1. En el caso de la prueba por indicios corresponde al Tribunal Supremo en casación examinar: A. Que los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y que los hechos constitutivos del tipo delictivo se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano o de la experiencia común (sana crítica racional), detallados en la sentencia de condena (así se asumió por el artículo 158, numeral 3, del Código Procesal Penal y los artículos 276, 277 y 281 del Código Procesal Civil. B. La racionalidad y la solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba por indicios, la que puede hacerse (i) tanto desde el canon de su lógica o cohesión –de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace
desprender de ellos o no llevan naturalmente a él–, (ii) como desde el de su suficiencia o calidad concluyente –no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa–. 2. En el delito de colusión simple el agente oficial debe intervenir en el proceso de contratación pública, que lo coloca en una situación de garantía respecto a la legalidad y corrección del mismo –esta es la específica relación funcionarial–. El sujeto pasivo es, en el presente caso, la Municipalidad Distrital de Ticapampa. La conducta típica consiste en la concertación con los interesados en el contrato estatal –que incluye, por cierto, conforme a la ley de la materia, el proceso de licitación o concurso en todas sus modalidades–; es decir, en el acuerdo–conjunción de dos o más voluntades–, cuya probanza en la mayoría de los casos requiere acudir a la prueba por indicios. Este delito, tal como está descripto en el primer párrafo de la norma penal antes citada, es de mera actividad y de peligro abstracto, que se consuma simplemente con el acuerdo, directa o indirectamente, entre el funcionario y los interesados; ni siquiera es necesario que la operación defraudatoria tenga éxito, ni que se llegue a obtener un beneficio o causen un perjuicio efectivo al ente público. Basta con que el resultado perjudicial aparezca como resultado pretendido, lo que no obsta reconocer que se trata de un delito de participación necesaria. 3. La motivación de la prueba indiciaria es tanto incompleta como insuficiente. A. La primera (incompleta) porque precisamente era y es importante responder y ubicar si existen otros hechos indiciantes en función a los criterios de imputación ya expresados, respecto de los cuales nada se ha expuesto. B. La segunda (insuficiente) porque el cuestionamiento a la conformidad con la legislación sobre contrataciones del Estado no solo no ha sido explicada con mayores aportes jurídicos, siempre necesarios, sino que tampoco se ha expuesto por qué esta ilicitud –como concluyeron los jueces de mérito– se erige en un indicio, que unido a los demás que se han ubicado, de cuya probanza no consta irregularidad alguna. C. No se ha exteriorizado, en suma, con la solidez necesaria el enlace entre el indicio grave y preciso con la hipótesis a probar, tampoco la interrelación de los mismos ni la aplicación explícita de la regla de la experiencia utilizada.
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