Los contraindicios y la responsabilidad restringida por la edad
a) Se concibe a los contraindicios como contraprueba indirecta, consistente en la prueba de algún hecho con el cual se trata de desvirtuar la realidad de un acontecimiento indiciario, ante su incompatibilidad entre sí, o al cuestionar aquel la realidad de este, debilitando su fuerza probatoria. Ahora bien, pueden ser contraindicios tanto otros indicios como pruebas directas, lo realmente relevante es que desvirtúen la alta probabilidad proporcionada por el indicio actuado. Sin embargo, la impugnada incurre en ausencia de motivación sobre los presuntos contraindicios concurrentes, a la luz del derecho.
b) No hay duda de que la pena prevista en el último párrafo del artículo 189 de Código Penal, es el de cadena perpetua; sin embargo, en atención al precepto de igualdad ante la ley, habiéndose acreditado que el recurrente, a la fecha de los hechos, contaba con diecinueve años, diez meses y veinticuatro días, se hallaba dentro del rango etario pasible de reducción penológica, de conformidad con el primer párrafo del artículo 22 de la norma sustantiva. Si bien la pena prevista para el delito por el cual ha sido condenado es atemporal, para los fines de su reducción prudencial, es menester recurrir al máximo establecido por el artículo 29 del Código Penal.
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Información recuperada a partir de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cb38e60043ff8408b702b7c9d91bd6ff/CAS+2092-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=cb38e60043ff8408b702b7c9d91bd6ff
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