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Recurso de Casación N° 1249-2019-HUANCAVELICA



El sobreseimiento oficioso, como decisión extra petita emitida por órgano judicial


a) Al expedirse la sentencia de vista en cuestión se han vulnerado los preceptos de limitación recursal, congruencia procesal y, concretamente, lo previsto en los artículos 352, (numeral 4), 409 (numeral 1) y 425 (numeral 3) del Código Procesal Penal; determinándose de esta manera que la Sala Superior, vía recurso de apelación de una sentencia, no se encuentra habilitada legalmente a pronunciarse de oficio por el sobreseimiento del

proceso.


b) La decisión de sobreseimiento es de exclusiva competencia del juez de la investigación preparatoria, de conformidad con el artículo 345 del Código Procesal Penal, en la etapa intermedia, sin perjuicio de ser pasible de recurso de apelación, acorde expresamente lo enuncian los numerales 2 y 3 del artículo 347 del código invocado. Dicho tipo de decisión, incluso, puede ser dictado oficiosamente por el juez de la investigación preparatoria en la audiencia preliminar, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 352 del Código Procesal Penal, en el supuesto de mediar requerimiento acusatorio, siempre que concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344 del corpus legal aludido.


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