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RECURSO CASACIÓN N.° 23-2021/ LIMA



Título. Prescripción. Delito de desobediencia a la autoridad


Sumilla. 1. El Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de veintiséis de marzo de dos mil doce, estipuló firmemente que el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal incluyó un supuesto de suspensión de la acción penal en función a los actos de imputación fiscal, que se añadió a los estipulados en el artículo 84 del Código Penal. Ningún argumento nuevo ha surgido para modificar esta doctrina jurisprudencial. 2. La resolución judicial que, en sede de familia, determinó el incumplimiento de un mandato judicial es la emitida por la Primera Sala Especializada de Familia, mediante auto de doce de octubre de dos mil dieciséis. Es evidente que antes de la resolución del Tribunal Superior no era posible promover acción penal alguna, luego, entre el cuatro de septiembre de dos mil quince y el doce de octubre de dos mil dieciséis, no podía entenderse que el plazo ya estaba corriendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal –el comienzo del proceso penal depende lo que debía resolverse en el proceso de familia–. Finalmente, es de tener presente que la acusación fiscal, tras el auto de incoación del proceso inmediato, se formuló el nueve de agosto de dos mil diecisiete. 3. En el caso del proceso especial inmediato si éste prospera, aceptada la incoación del mismo, el fiscal formula la acusación fiscal (ex artículo 447, numeral 6, del Código Procesal Penal); es decir, no existe procesamiento sino directamente acusación –al punto que si se desestima la solicitud de incoación de proceso inmediato, el Fiscal debe dictar la disposición de formalización de la investigación preparatoria (ex artículo 447, numeral 7, del Código Procesal Penal)–, de suerte que, a todos los efectos el acto de imputación que determina la suspensión del plazo de prescripción.


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Información recuperada a partir de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9834ec80465319919ea89fd93fc91355/CAS+23-2021LIMA.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9834ec80465319919ea89fd93fc91355


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