Sumilla:
1. Las sentencias de mérito se han basado para dictar sentencia condenatoria en prueba de carácter personal. Los jueces de instancia no tuvieron a la vista la prueba documental ahora obtenida en sede de revisión. A partir de lo declarado por varios co-condenados y de las vinculaciones del demandante Bojórquez Ramírez con el condenado Chero Moya se declaró probado que el citado accionante se concertó con Chero Moya –quien habría tenido conocimiento del incumplimiento de los requisitos para la obtención de créditos en los marcos del Convenio entre el Banco y la Marina–; y, en tal virtud, aprobó créditos a sabiendas de que no era posible hacerlo.
2. Los jueces de mérito, por falta de información probatoria, no efectuaron un análisis sobre el funcionamiento de la plataforma y las implicancias de la misma en la conducta desplegada por el demandante Bojórquez Ramírez y, también, de su coimputado Chero Moya con el que habría pactado.
3. La pertinencia de la prueba nueva es indudable. Empero, respecto de su aptitud probatoria de descargo definitivo, es menester que los órganos judiciales de instancia procedan a actuarla y valorarla individual y de conjunto, actuando incluso otras pruebas personales para el debido esclarecimiento de los hechos. Por consiguiente, solo cabe dictar una sentencia rescindente –no es de dictar, acumulativamente, una directa sentencia rescisoria–, conforme al artículo 444, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal.
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