Título. Revisión. Norma declarada inaplicable.
Sumilla:
1. Mediante la demanda de revisión no solo se puede sostener la inocencia (ajenidad respecto del hecho punible materia de condena), la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible –que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal–, sino también cuando se presentan razones legales para amparar una causa de disminución de punibilidad o una regla de reducción por bonificación procesal o para excluir una circunstancia agravante, privilegiada o genérica, de suerte que la respuesta punitiva del órgano jurisdiccional que emitió la sanción penal no se amoldaba al principio de legalidad de las penas.
2. La Corte Suprema, a través de decisiones específicas y de una de carácter general –que han dado lugar a numerosas sentencias de casación–, consideró inconstitucional las exclusiones incorporadas al artículo 22 del Código Penal.
3. En el sub judice, es obvio que el órgano jurisdiccional de mérito no tuvo en consideración las decisiones supremas indicadas, pero lo cierto es que tales Acuerdos Plenarios y sentencias fueron dictadas con posterioridad a la sentencia cuestionada en revisión, aunque tal situación no es relevante porque se trató de inaplicar una norma existente por inconstitucionalidad, lo que obliga a no considerarla en los casos en que corresponda, más allá de la fecha de las citadas decisiones.
4. Empero, como se trata de la debida interpretación y aplicación de las reglas de determinación judicial de la pena, lo relevante es determinar, más allá de la posible invocación errónea o no aplicación de determinadas disposiciones legales o sentencias de inaplicación, si la pena efectivamente impuesta es constitucionalmente proporcional y no lesiona el principio de legalidad de las penas.
5. La disminución de la pena por debajo del mínimo legal fue muy generosa teniendo en cuenta la forma y circunstancias de la comisión delictiva (ataque violento por varias personas, acecho a las víctimas utilizando un vehículo motorizado menor y huida con el mismo, así como ulterior captura tras una persecución policial), por lo que si se agrega a ella la causa de disminución de punibilidad (eximencia imperfecta) por minoridad relativa de edad, cabe estimar que está compensada con la pena disminuida efectivamente impuesta. 6. Como se trató de un acuerdo con la Fiscalía; en consecuencia, rige el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, por lo que no es rigor estimar la demanda si, concurrentemente, no se acredita un vicio de la voluntad en el acto procesal que dio lugar al fallo, en el acuerdo mismo.
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