Título: Principio de inmediación, Fiscal y juicio de apelación
Sumilla: 1. El artículo 424, apartado 1, del Código Procesal Penal fija como criterio rector de la regulación de la audiencia de apelación de sentencia, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia. En tal virtud, el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces, el Fiscal y de las demás partes. Instalado el juicio y seguido en sesiones continuas e ininterrumpidas, si el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo. Así lo dispone el artículo 359, apartados 1 y 6, del Código Procesal Penal.
2. Una cosa es la regulación de la instalación de la audiencia y sus pautas para la necesaria presencia de las partes necesarias, cuyo incumplimiento desde la preponderancia del principio de oralidad ocasiona la inadmisibilidad para el recurrente inconcurrente injustificado (ex artículo 423, numerales 3 y 5, del Código Procesal Penal; y, otra es la instalación de las sucesivas sesiones del juicio, en la que se mantiene la regla de la concurrencia obligatoria (con la posible inconcurrencia limitada y autorizada del acusado en las condiciones previstas en el artículo 359 numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal), para lo cual el propio Código estipula consecuencias y procedimientos distintos en caso de inconcurrencia (ex artículo 359, apartados 4 al 7,del Código Procesal Penal).
3. Ante una inconcurrencia injustificada del Fiscal a las sesiones subsiguientes cabe aplicar el artículo 359, apartado 6, del Código Procesal Penal, por lo que se debía dejar constancia de la inconcurrencia y señalar otra sesión y si en esa ocasión no concurre se le excluirá del juicio, sin perjuicio de su reemplazo a cargo del Fiscal Superior en grado. Los apercibimientos no solo han de ser expresos sino legales, es ineficaz un apremio o un efecto o consecuencia jurídica procesal no prevista por la ley.
También pueden descargar en PDF aquí.
Información recuperada a partir de:
Comments