i) Del control de derecho se advierte que la Sala Superior en el fallo no se apartó de las garantías constitucionales de motivación de resoluciones judiciales; y tampoco se incurre en vulneración del principio de congruencia recursal (previsto en el numeral 1, del artículo 409, del Código Procesal Penal), en cuanto a la potestad tuitiva general para asignar por imperio de la ley una pensión de alimentos para la prole en casos de violación de la libertad sexual de acuerdo al artículo 178 del Código Penal (en armonía con el interés superior del niño).
ii) No obstante en el caso concreto, no se evalúo ni ponderó los anuncios y argumentos sobre una causa paralela para establecer dicha pensión de alimentos, lo que sí afecto el principio de debida motivación, pues, a la par del proceso penal, existía un proceso en paralelo en la vía civil – familia para que satisfaga dicha pretensión; a cuya consecuencia, antes de la emisión de la sentencia de vista en materia penal, se emitió en primera instancia la sentencia que fijó una pensión de alimentos, que fue confirmada por resolución superior.
iii) Es nulo el extremo que dispuso que el sentenciado acuda a su menor hijo con una pensión mensual de trescientos soles por concepto de alimentos; en tanto que ese tema fue resuelto por otro órgano especializado en la vía civil.
iv) Es preciso indicar que en caso no hubiere proceso civil-familia activado (en trámite) o con sentencia firme para la pensión de alimentos para la prole, debe ampararse y ponderarse tal derecho, propiciándose el debate contradictorio previo, para cumplir con lo previsto en el dispositivo sustantivo (artículo 178 del Código Penal), en ejercicio de la función tuitiva del juez y el interés superior del niño.
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