top of page

EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y LAS AUDIENCIAS VIRTUALES EN TIEMPOS DEL COVID 19


Hellian Stefanny CABALLERO BELTRÁN[1]

RESUMEN


Este artículo analiza esencialmente el principio de inmediación y las audiencias virtuales en tiempos del COVID 19 para lo cual se ha desarrollado una serie de temas, tales como los principios generales del derecho, los principios del proceso penal de presunción de inocencia, acusatorio, igualdad de armas, contradicción, inviolabilidad del derecho de defensa, publicidad del juicio, oralidad, inmediación, identidad personal y el de unidad y concentración; finalmente, se ha tratado el principio de inmediación desde un punto de vista jurídico, jurisprudencial y doctrinario, así como su posible afectación debido a las audiencias judiciales virtuales.


PALABRAS CLAVE: Principios, inmediación, audiencias, covid.


SUMARIO: I. Introducción. II. Principios Generales del Derecho. 2.1. Concepto.2.2. Clases. A) Principios del Derecho Natural. B) Principios del Derecho positivo III. Principios del Proceso Penal.3.1. Concepto. 3.2. Clases. A) Principio Acusatorio. B) Principio de Presunción de Inocencia. C) Principio de Igualdad de Armas. D) Principio de contradicción. E) Principio de inviolabilidad del derecho de defensa. F) Principio de Publicidad del Juicio. G) Principio de Oralidad. H) Principio de Inmediación. I) Principio de Identidad Personal. J) Principio de Unidad y Concentración. IV. El principio de Inmediación y las Audiencias Virtuales. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.


I. INTRODUCCIÓN


Los principios del derecho son preceptos normativas de carácter general en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico de un país; asimismo, manifiestan un juicio del deber ser que se asume en determinadas circunstancias y respecto de ciertas normas, en casos de vacíos normativos.


Es importante señalar, que estos principios se encuentran establecidos en los diversos códigos que regulan las relaciones jurídicas de los ciudadanos, tales como el código procesal penal.

En ese contexto, el proceso penal se encuentra regido por determinados principios que conforman su estructura e informan su contenido, y que garantizan la aplicación de los derechos fundamentales de las partes; asimismo, regulan las actuaciones procesales que deben observarse durante las etapas de: Investigación preparatoria, intermedia y juzgamiento, para así garantizar un proceso justo y dentro del marco constitucional.


Ahora bien, el proceso penal tiene como principios rectores: el principio de presunción de inocencia, principio acusatorio, principio de igualdad de armas, principio de contradicción, principio de inviolabilidad del derecho de defensa, principio de publicidad del juicio, principio de oralidad, principio de inmediación, principio de identidad personal y el principio de unidad y concentración.


Sin embargo, de todos los principios antes nombrados, el principio de inmediación ha cobrado vital importancia en la actualidad, debido a la medida de distanciamiento social obligatorio que ha decretado el Gobierno en todo el país como consecuencia de la pandemia del COVID 19, lo cual imposibilita la presencia física de los sujetos procesales y órganos de prueba (testigos y peritos) en la sala de audiencias.


Por ello se hace necesario analizar si, con las medidas adoptadas por el Poder Judicial para llevar a cabo las audiencias judiciales a través de mecanismos tecnológicos de la comunicación, se conculca el principio de inmediación, y es justamente ese el tema de fondo del presente artículo.


En ese sentido, a fin de contribuir a una mejor comprensión de este tema tan importante, se ha efectuado un análisis a partir de los principios generales del derecho, para luego hacer un desarrollo jurídico - doctrinario de los principios del proceso penal, y finalmente analizar desde el punto de vista jurídico, doctrinario y jurisprudencial el principio de inmediación y su posible afectación por el uso de las tecnologías de la comunicación en las audiencias judiciales virtuales.


II. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:

2.1. CONCEPTO: Cuando se trata sobre “principios” sin duda alguna se hace referencia al origen, inicio o punto de partida de la existencia de una cosa, ahora bien, desde el punto de vista del derecho los principios son proposiciones normativas de carácter general en los que se funda el ordenamiento jurídico de un país.


Al respecto, PETROVA (2018) sostiene que: “Este término puede referirse a las bases o fundamentos de un orden jurídico determinado o también puede significar el fin u objetivo de una norma jurídica determinada. De la misma manera, un “principio” puede ser considerado como un axioma o un postulado axiológico evidente” (p.99).


Es este contexto, es importante señalar que los principios manifiestan un juicio del deber ser que se debe asumir en determinadas circunstancias y respecto de ciertas normas, en casos de vacíos normativos.


En esta línea de ideas, tenemos a Díaz (1971) que señala lo siguiente: “Los principios son aquellos juicios de valor, anteriores a la formulación de la norma positiva, que se refieren, a la conducta de los hombres en su interferencia intersubjetiva, que fundamentan la creación normativa legislativa o consuetudinaria” (p.79).


Por mi parte, considero que los principios son aquellos enunciados fundamentales dentro del ordenamiento jurídico de un país, que determinan la dirección y el sentido de las normas jurídicas, son aquellos preceptos a los que se encuentran sometidas las soluciones en caso de conflictos entre normas y de vacío normativo.


2.2. CLASES:


Los Principios Generales del Derecho se clasifican en dos grandes grupos que a continuación se desarrollan.


A) Principios del Derecho Natural

Al respecto, PETROVA (2018) afirma lo siguiente:


Los principio generales del derecho constituyen normas del derecho natural, y éstas, a su vez, pueden ser consideradas como “razón natural”, “naturaleza de las cosas” o “verdades objetivamente derivadas de una razón superior”, que no han encontrado formalización ni su validez depende de la sanción estatal. Por consecuencia, los principios generales del derecho son considerados como la fuente originaria del derecho. (p. 133)


Por su parte, PAPI (2013) señala que “tales principios forman parte del Derecho natural, es decir, de un Derecho anterior y superior a los ordenamientos jurídicos positivos en los que tales principios reciben luego aplicación” (p.26).


Además de lo señalado por los autores, es importante indicar que en la actualidad los principios del derecho natural encuentran sustento en la naturaleza humana y en las relaciones sociales, y es justamente por esa razón que protege la validez de los derechos de los hombres, y les otorga la calidad de universales, superiores y anteriores al derecho positivo.


B) Principios del Derecho positivo


Para esta postura, los únicos principios válidos son aquellos preceptos que forman parte del ordenamiento jurídico, constituyen el fundamento del derecho positivo y cumplen un rol sumamente importante en la interpretación del mismo.


Son las formas o cauces en que el Derecho positivo está contenido y se manifiesta en la vida social. En otros términos, las Fuentes Formales son sencillamente las formas concretas de expresión que adquiere el Derecho positivo. De esta manera son Fuentes Formales: la Constitución, la ley, la costumbre jurídica, la jurisprudencia de los tribunales, los actos jurídicos, los actos corporativos, los principios generales del derecho, la equidad e incluso la opinión de los tratadistas. (PAPI, 2013, p 13)


En la actualidad, dependiendo el tipo de sistema jurídico de cada país, los principios que rigen los ordenamientos jurídicos poseen tanto del derecho natural como del derecho positivo, en tanto que su contenido tiene como base fundamental la naturaleza del hombre y el respeto de su dignidad en sociedad y se encuentran positivizados en los diversos cuerpos normativos (constitución, código civil, código penal, etc).


Ahora bien, es importante señalar que el sistema jurídico peruano se encuentra caracterizado por establecer en la Constitución como su principal fuente del derecho y por determinar el contenido de las normas jurídicas en códigos unitarios y sistematizados dentro de los cuales se establecen como fundamento legal los principios que rigen las diversas ramas del derecho, como los principios del proceso penal, que a continuación se desarrollará.


III. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL


3.1. CONCEPTO:

Los principios del proceso penal, son aquellos que básicamente regulan las actuaciones procesales que deben observarse para garantizar un proceso justo y dentro del marco constitucional; en ese sentido, “el proceso penal está configurado de acuerdo con unos determinados principios que conforman su estructura e informan el contenido de las normas que rigen en el proceso penal y que garantizan la aplicación de los derechos fundamentales de las partes” (RIFÁ, 2006, p.34).


Al respecto, Arbulú (2015), señala que:


A lo largo del desarrollo de los sistemas procesales, ha ido construyéndose un conjunto de derechos y garantías para los sujetos procesales de tal forma que a partir de estos se puede discernir si en un caso concreto se está dando un proceso justo o injusto.


Estos principios se han normativizados no sólo en las Constituciones de cada país sino en convenciones internacionales en los código penales estos principios se insertan de tal forma que orientan la aplicación de los cuerpos normativos en los casos concretos. (p.49)


El proceso penal peruano, se constituye sobre la base de sólidos principios que se concertan con nuestro Estado de Derecho Constitucional, de tal manera encontramos que en el numeral 2. del artículo 1. Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio”.


Así también, establece en el numeral 3. del artículo 1.: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.


3.2. CLASES:

Los principios del proceso penal, son los siguientes:


A) Principio Acusatorio: Consiste en la potestad de acusar de la que detenta el Ministerio Público, en tanto que es el titular de la acción penal conforme lo establece el Código Procesal Penal en el artículo 4 del Título Preliminar.


Ahora bien, el principio acusatorio “Se fundamenta en la necesaria existencia de una parte acusadora, distinta e independiente del Juez, que ejercite la acción penal. A su vez admite y presupone el derecho de defensa del inculpado en el proceso penal con igualdad de medios y de oportunidades procesales que los de la parte acusadora” (RIFÁ, 2006, p.35).


B) Principio de Presunción de Inocencia: Este principio lo encontramos regulado en nuestra Constitución, que se erige como un principio – derecho, conforme lo establece el literal e. del numeral 24 del artículo 2: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.


Así también, lo encontramos en el numeral 1. del artículo 2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal: “Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada”.


Según, Arbulú (2015):

El imputado debe ingresar a un juicio con una presunción que es inocente, debiendo ser tratado como tal, puesto que verlo así mantendrá en el espíritu de los jueces la ponderación y la prudencia del caso para que luego de la actividad probatoria se llegue a una decisión arreglada a la justicia. (p.98)


C) Principio de Igualdad de Armas: El Código Procesal Penal, reconoce este principio en el numeral 3. del artículo 1 del Título Preliminar: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos positivos en la Constitución y en este código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.


En el proceso penal confronta acusador y acusado por lo que el choque de posiciones debe implicar que los sujetos procesales puedan estar igualados respecto a los medios de defensa que emplearan. El Juez debe ser el garante que esto se cumpla, pues de haber desequilibrio esto iría en desmedro no sólo del afectado sino del mismo proceso (Arbulú, 2015, p.89)


Definitivamente, este principio encuentra asidero en el derecho de igualdad de todos frente a la ley protegido en nuestra Constitución, ya sea en su aplicación, así como en los mecanismos que ésta franquea para hacer valer otros derechos; ahora bien, en el proceso penal su consideración es aún mayor, en tanto que es la libertad de la persona acusada la que se encuentra en peligro; por lo que, es necesario que del mismo modo que el Titular de la acción penal pone en funcionamiento medios para efectuar una debida investigación y posterior acusación, lo haga también el acusado a través de su defensa técnica durante todas las etapas del proceso.

D) Principio de contradicción: Este principio se encuentra garantizado en el numeral 2. del artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este código”.


A decir de RIFÁ (2006):


La contradicción o audiatur et altera pars es un principio procesal que en el proceso penal se erige como el derecho del acusado a contradecir las pruebas de la acusación y efectuar su pertinente defensa, tanto en la fase de instrucción como, especialmente, en el acto del juicio oral que debe celebrarse con audiencia y publicidad. De la aplicación del principio de contradicción se deduce la imposibilidad de celebrar el juicio oral en ausencia del acusado. (p.40)


Por su parte Arbulú (2015) señala que:


En la base del conflicto hay posiciones en contradicción, y trasladado esto dentro e un esquema de garantías es que en el proceso judicial debe tutelarse que las partes puedan confrontar sus posiciones. Cuando sólo se escucha a una parte y no a la otra se viola el contradictorio por lo que las legislaciones procesales se han elevado a la categoría de principio. (p.62)

E) Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa: El derecho de defensa, posee jerarquía constitucional, en tanto se encuentra reconocido y protegido en nuestra Constitución Política, específicamente en el numeral 14. del artículo 139: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención (…)”.


Del mismo modo, lo encontramos como un principio rector dentro del proceso penal, así lo establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en el que se detallan una serie de atribuciones que posee la persona imputada por la comisión del hecho delictivo, los mismos que en ningún estado del proceso se pueden ver afectados y tienen que ser ejercidos de forma irrestricta.


En definitiva, “el derecho de defensa garantiza que las partes que intervengan en el proceso sean representadas y defendidas por profesionales libremente elegidos o, en su caso, nombrados de oficio, sin perjuicio de la autodefensa que no excluye la preceptiva defensa técnica” (Rifá, 2006, p.36).


F) Principio de Publicidad del Juicio: Es uno de los principios importantes del juicio oral, es sabido que la etapa de juzgamiento es la fase central del proceso penal, pues es justamente en esta etapa en la que se dará la actuación probatoria y será con las pruebas de cargo y descargo que el juzgador formará convicción respecto de la verdad de los hechos y la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos; y al permitirse la participación del público en general, en calidad de espectador, se garantizará la transparencia del juicio.


El principio de publicidad del juicio, se encuentra reconocido por nuestra Constitución, en el numeral 4 del artículo 139: “La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley”.


Así también lo encontramos como un principio rector dentro del proceso penal, en el numeral 2 del artículo 1 del Código Procesal Penal y en el numeral 1 del artículo 356 del mismo cuerpo normativo: “El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción (…)”.

Si bien, la publicidad dentro del juicio es una regla, es importante señalar que tiene excepciones conforme se advierte de los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 357 del Código Procesal Penal”


G) Principio de Oralidad: Este principio, se encuentra reconocido como uno de los principios orientadores del proceso penal, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este código”.


A este principio también lo encontramos como uno de los principios principales del juicio oral como es de verse del numeral 1 del artículo 356 del texto normativo citado en el párrafo anterior.


Por último, es importante señalar que, “el principio de oralidad está estrictamente vinculado con la inmediación y concentración de los actos procesales celebrados en unidad de acto y con presencia física del juzgador” (Rifá, 2006, p.43).


H) Principio de Inmediación: Conforme lo indicó el autor antes citado, el principio de inmediación encuentra una estrecha relación con el principio de oralidad, en tanto que necesariamente se tiene que cumplir la inmediación para que tenga lugar la oralidad, ahora bien, el principio de inmediación es reconocido como uno de los principios fundamentales del juicio oral, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 356 del mismo cuerpo normativo, y consiste básicamente en la relación directa que se entabla entre el juzgador, los sujetos procesales y los medios probatorios.


I) Principio de Identidad Personal: Este principio, es sumamente importante, ya que el acusado tiene el derecho de conocer la identidad de la persona que lo juzga y que finalmente determinará o no su responsabilidad en la comisión del hecho delictivo, el mismo que estará a cargo de la dirección del juicio de principio a fin; del mismo modo el Juzgador debe de conocer la identidad de los sujetos procesales así como el de los órganos de prueba (testigos y peritos) involucrados en el proceso.


Este principio, se encuentra considerado como uno de los principios principales que rige el juicio oral, conforme lo señala el numeral 1. del artículo 356 del Código Procesal Penal: “(…) Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del Juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.”


Cabe señalar, que “según este principio, ni el acusado, ni el juzgador pueden ser reemplazados por otra persona durante el juzgamiento” (Cubas, 2005, P.162).


J) Principio de Unidad y Concentración: El juicio oral es unitario y conforme lo establece el numeral 2 del artículo 356 del Código Procesal Penal: “La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión”.


El Principio de Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la mayor aproximación posible. (Cubas, 2005, P.162)


IV. EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y LAS AUDIENCIAS VIRTUALES


Como se indicó anteriormente, el principio de inmediación encuentra una estrecha relación con el principio de oralidad, en tanto que necesariamente se tiene que cumplir la inmediación para que tenga lugar la oralidad, ahora bien, el principio de inmediación es reconocido como uno de los principios fundamentales del juicio oral, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 356 del mismo cuerpo normativo.

Al respecto Cubas (2005), señala que:


La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil.


El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo. (p.161)


En esa misma línea, Seminario (2011), afirma que:


El principio de inmediación implica que el juez o tribunal que va a resolver determinada controversia conozcan directamente las pruebas presentadas y escuchen tanto a los declarantes (peritos, testigos, agraviados, inculpados, representante del tercero civil) así como a los abogados en el curso de las audiencias y en los alegatos que sustentan fáctica y jurídicamente su posición en cada uno de los incidentes promovidos y en la cuestión de fondo. (p.14)


En definitiva, el principio de inmediación consiste básicamente en la relación directa que se entabla entre el juzgador, los sujetos procesales y los medios probatorios. En ese contexto el profesor Neyra (2005), indica lo siguiente:


Este principio nos informa que no debe mediar nadie entre el Juez y la percepción directa de la prueba. Para que la información sea creíble se debe asumir este principio, que trae como consecuencia que la instrucción tiene sólo el carácter de ser una etapa preparatoria y en ningún sentido, se le otorga valor probatorio alguno a las diligencias practicadas en ésta.


Para la realización de este principio debemos contar con el instrumento de la oralidad porque la concentración propicia la mediación. Asimismo, es necesario para cumplir con la garantía de la inmediación, establecer la realización de una sola audiencia y con la presencia física interrumpida de los juzgadores, quienes evaluarán la prueba producida en su presencia. (p.32)


Sin duda alguna, cuando tratamos el principio de inmediación hacemos referencia a uno de los principios claves del proceso penal, específicamente de la etapa del juzgamiento, la misma que constituye la fase principal, pues es justamente en esta etapa en la que tendrá lugar la actuación probatoria y será con las pruebas de cargo y descargo que el juzgador formará convicción respecto de la verdad de los hechos y la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos.


Siendo así, la inmediación es necesaria durante el desarrollo del juicio oral, justamente porque es esa fase en la que se entablará la relación directa, sin ningún tipo de mediación entre el Juez, el acusado, el Fiscal y los órganos de prueba (testigos y peritos), quienes deberán concurrir personalmente de principio a fin, ello con el objetivo de que el Juzgador obtenga un conocimiento directo e integral del suceso y de esa forma pueda emitir un fallo justo y arreglado al ordenamiento jurídico vigente.


Es justamente por ese motivo que el Código Procesal Penal ha establecido en el numeral 1 del artículo 359: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes (…)”, y en el numeral 2 del mismo artículo: “Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de los miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un imprevisto, será reemplazado por una sola vez (…)”, precisamente para no quebrar esa relación directa del Juzgados, los sujetos procesales y los órganos de prueba.


Pero, ¿Qué sucede cuando se presentan motivos de fuerza mayor que hacen imposible que esa relación física directa entre el Juez, acusado, Fiscal y órganos de prueba pueda entablarse?


En la actualidad nos encontramos afrontando la pandemia generada por el COVID 19; por lo cual, tanto en nuestro país como en el extranjero se han tomado una serie de medidas a fin de proteger la salud y la vida de la población, siendo una de ellas el distanciamiento social obligatorio.


En nuestro país, se dispuso el Estado de Emergencia mediante Decreto Supremo N° 044 -2020-PCM, de fecha 15 de marzo del año dos mil veinte, en todo el territorio nacional a consecuencia del COVID -19, y fue prorrogado por diversas normas hasta la actualidad.


Ahora bien, frente a esa situación no se podía dejar de administrar justicia, ya que de ser así se estarían vulnerando una serie de derechos fundamentales que se encuentran involucrados en los diversos procesos judiciales que se ventilan en la justicia ordinaria y es por ese motivo que el Poder Judicial tuvo que agenciarse de los mecanismo necesarios para continuar con el trámite de los mismos, y esos instrumentos fueron y siguen siendo los diversos medios tecnológicos de las comunicaciones.


En ese sentido, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 179-2020 CE-JP de fecha 30 de junio del año dos mil veinte, estableció el trabajo remoto y la realización de audiencias virtuales; asimismo, mediante Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ, de fecha 25 de julio del año 2020, aprobó el “Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria”


Pues bien, en este contexto cabe formularnos la siguiente interrogante: ¿Las audiencias judiciales virtuales conculcan el principio de inmediación?


La respuesta es no, si bien la inmediación en su concepción clásica implica la presencia física del Juez, acusado, Fiscal y órganos de prueba en la audiencia, con el devenir de los años este concepto ha tenido que flexibilizarse ante la aparición de las nuevas tecnologías de las comunicaciones que permiten que todos los sujetos intervinientes en el proceso puedan encontrarse enlazados simultáneamente durante el desarrollo de las audiencias, tal es el caso de la conexión a través de videoconferencia, mecanismo que se viene aplicando en los procesos judiciales hace varios años.


Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 8 de la Sentencia emitida en el Expediente N° 02738-2014-PHC/TC, señala que: “La ausencia física que desencadena el empleo de la videoconferencia no impide la presencia virtual del procesado y, por tanto, la oportunidad para que pueda, por sí mismo o con el patrocinio de un abogado de su libre elección, ejercer su derecho a ser oído”.


Así también indica en el fundamento jurídico 5 de la sentencia antes citada, que la videoconferencia “(…) permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, así como la interacción visual, auditiva y verbal entre dos o más personas geográficamente distantes, en tiempo real, otorgando con ello un dialogo personal y directo entre los intervinientes. Estas características permiten a dicho mecanismo tecnológico constituirse en una forma de entrelazar de manera real a los intervinientes en una audiencia judicial, contribuyendo a la celeridad del proceso (…)”


En ese sentido, el hecho de que la audiencia se lleve a cabo con la presencia virtual del acusado, Fiscal y los órganos de prueba (peritos y testigos) no implica una afectación del principio de inmediación.


Recordemos que el principio de inmediación es uno de los principios rectores del juicio oral, en tanto que en esta etapa tendrá lugar la actuación probatoria y será con las pruebas de cargo, descargo y alegatos de las partes procesales que el juzgador formará convicción respecto de la verdad de los hechos y la responsabilidad del acusado en la comisión de un delito, independientemente de si se encuentran físicamente en la sala de audiencia o a través de un medio tecnológico como lo es la videoconferencia.


En este contexto, es importante advertir lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 12 de la Sentencia emitida en el Expediente N° 02738-2014-PHC/TC, “(…) la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. En la medida en que Implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera transcendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten.”


En tal sentido, el uso de la videoconferencia, no conculca de modo alguno el principio de inmediación, por el contrario coadyuva en el cumplimiento de los fines del proceso, en aquellos casos en los que por razones de fuerza mayor no se pueda contar con la presencia física de los sujetos procesales y órganos de prueba, por lo que constituye la excepción a la regla.


Es importante tener en cuenta que la videoconferencia en los procesos judiciales se encuentra reconocida y autorizada por nuestra legislación, así tenemos al numeral 2 del artículo 119-A del Código Procesal Penal, del mismo modo la Directiva N° 002-2018-CE-PJ y a la Resolución Administrativa N° 084-2018-CE-PJ, a través de la cual no sólo se reconoce a la videoconferencia como el único medio tecnológico de la comunicación al servicio de la administración de justicia, sino también a otras plataformas como el Google Hangouts.


Ahora bien, como se indicó anteriormente, ante la situación que venimos atravesando por la pandemia y a fin de continuar con el trámite de los procesos judiciales, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 179-2020 CE-JP de fecha 30 de junio del año dos mil veinte, estableció el trabajo remoto y la realización de audiencias virtuales.


Asimismo, mediante Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ, de fecha 25 de julio del año 2020, aprobó el “Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria”, a través de la cual se regula el uso del aplicativo Google Meet y otras plataformas tecnológicas en las que la transmisión compartida sea en simultáneo entre los participantes con videos, audios, documentos, imágenes y otros elementos, y de esa forma garantizar la Inmediación, contradicción y publicidad del proceso.

V. CONCLUSIONES


1) los principios son aquellos enunciados fundamentales dentro del ordenamiento jurídico de un país, que determinan la dirección y el sentido de las normas jurídicas, son aquellos preceptos a los que se encuentran sometidas las soluciones en caso de conflictos entre normas y de vacío normativo.


2) En la actualidad, dependiendo el tipo de sistema jurídico de cada país, los principios que rigen los ordenamientos jurídicos poseen tanto del derecho natural como del derecho positivo, en tanto que su contenido tiene como base fundamental la naturaleza del hombre y el respeto de su dignidad en sociedad y se encuentran positivizados en los diversos cuerpos normativos (constitución, código civil, código penal, etc).


3) Los principios del proceso penal, son aquellos que básicamente regulan las actuaciones procesales que deben observarse para garantizar un proceso justo y dentro del marco constitucional.


4) El principio de inmediación es uno de los principios claves de la etapa de juzgamiento, la misma que constituye la fase principal del proceso penal y es en esta fase en la que se entablará la relación directa, sin ningún tipo de mediación entre el Juez, el acusado, el Fiscal y los órganos de prueba (testigos y peritos), quienes deberán concurrir personalmente de principio a fin, ello con el objetivo de que el Juzgador obtenga un conocimiento directo e integral del caso y forme convicción respecto de la verdad de los hechos y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito.


5) la inmediación en su concepción clásica implica la presencia física del Juez, acusado, Fiscal y órganos de prueba en la audiencia; empero, con el devenir de los años este concepto ha tenido que flexibilizarse ante la aparición de las nuevas tecnologías de las comunicaciones que permiten que todos los sujetos intervinientes en el proceso puedan encontrarse enlazados simultáneamente durante el desarrollo de las audiencias, tal es el caso de la conexión a través de la videoconferencia, mecanismo que se viene aplicando en los procesos judiciales hace varios años.


6) El uso de la videoconferencia y de cualquier otro medio tecnológico de la comunicación que permita un enlace simultáneo entre los participantes con videos, audios, documentos, imágenes y otros elementos, no conculca de modo alguno el principio de inmediación, por el contrario coadyuva en el cumplimiento de los fines del proceso, en aquellos casos en los que por razones de fuerza mayor no se pueda contar con la presencia física de los sujetos procesales y órganos de prueba.


VI. REFERENCIAS

6.1. LIBROS:


ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor. “DERECHO PROCESAL PENAL”. 1ra Edición. Perú: Gaceta Jurídica S.A. 2015.


DIAZ COUSELO, José. “LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO”. 1ra Edición. Argentina: Editorial Plus Ultra. 1971.


NEYRA FLORES, José. “MANUAL DE JUZGAMIENTO, PRUEBA Y LITIGACIÓN ORAL EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL”. Perú: Academia de la Magistratura. 2005.


PAPI BEYER, MARIO. “MANUAL DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO”. 1ra Edición. Chile: Universidad Miguel de Cervantes.2013.


PETROVA GEORGINA, Virdzhiniya. “LOS PRINCIPIOS COMUNES A LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES”. 1ra Edición. México: UNAM.2018.

RIFÁ SOLER, José. “DERECHO PROCESAL PENAL”.1ra Edición. España: Gobierno de Navarra.2006.


SEMINARIO SAYÁN, GUSTAVO. “MANUAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL”. 1ra Edición. Perú: Gaceta Jurídica S.A.2011.


6.2. REVISTA:


CUBAS VILLANUEVA, Víctor. (2005). Principios del Proceso Penal en el Nuevo Código Procesal Penal. Revista Derecho & Sociedad, (25), 157-162.


6.3. JURISPRUDENCIA:


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente N° 02738-2014-PHC/TC.

[1] Abogada por la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo”, egresada de la Maestría con mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, egresada de la Maestría en Derecho Penal de la Universidad Privada Antenor Orrego. Especialista Legal en la Corte Superior de Justicia del Santa. .

5939 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo
bottom of page