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DECOMISO Y REEXAMEN POR EL INTERVINIENTE ACCESORIO



Sumilla.


1. La Sala Penal de Apelaciones no examinó materialmente si el peticionario es propietario de buena fe de la pistola incautada, siendo ajeno al delito investigado, como fluye del artículo 319, literal b), del Código Procesal Penal. El Juzgado de Investigación Preparatoria cuestionó precisamente tal condición y, por ello, pese a la aceptación del Ministerio Público, no accedió a levantar la medida de coerción real.


2. La incautación cautelar es el antecedente del decomiso como consecuencia accesoria del delito. Como la pistola, desde la perspectiva de los hechos se trata de un producto scaeleris, su decomiso no está sujeto a criterios de discrecionalidad sino de obligatoriedad conforme al artículo 102 del Código Penal. Una vez pedida la orden judicial de incautación y decidida jurisdiccionalmente una afectación del bien cuestionado, queda sujeta a la autoridad del juez disponer que se levante, pero siempre bajo la premisa de que luego –en el caso de reexamen– se enerve su carácter delictivo.


3. No rige, entonces, el criterio dispositivo, propio del proceso civil, sino de interés público como consecuencia de la persecución penal y del interés tutelado que informa el proceso penal. 3. El principio institucional de jerarquía no puede ir en desmedro del principio de legalidad –penal y procesal penal–, cuyo carácter es constitucional y legal ordinario. La vigencia del principio de jerarquía guarda correspondencia con las relaciones internas entre las diversas jerarquías del Ministerio Público en ámbitos vinculados no solo al ejercicio de la pretensión penal (interposición y mantenimiento de la acusación) sino también a las diferentes esferas de la función penal del Ministerio Público, a la posición procesal que en determinados aspectos, incidencias o impugnaciones puedan presentarse entre los diferentes estamentos de la carrera fiscal.


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