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Casación N° 727-2019-ICA


Nulidad de sentencia. Actuación de nuevas pruebas


Sumilla: 1.- Un elemento fundamental de toda sentencia es el derecho a obtener una resolución judicial congruente, que -entre otros derechos-integra la garantía judicial de tutela jurisdiccional efectiva, en orden al derecho a una sentencia de fondo fundada en Derecho-que también exige una sentencia motivada. Ha de haber un ajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ( en este caso, la pretensión del imputado apelante), a cuyo efecto debe confrontarse la parte dispositiva de la sentencia y el objeto de la apelación, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos: el petitum o petitorio y la causa de pedir ( causa petendi) impugnativa ( hechos o realidad histórica que le sirve como razón del planteamiento de la apelación ).


2. La anulación de oficio de una sentencia es, obviamente, una excepción a esta regla de congruencia, pero por ser tal debe respetar el contenido propio de la nulidad de resoluciones; es decir, si la sentencia de primera instancia incurrió en una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, esto es, si presenta un vicio o defecto que le impide y es causa de su invalidez. La norma procesal infringida debe ser de tipo invalidante, o sea de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad - cuando se trata de un defecto especialmente relevante o esencial, la nulidad será radical o absoluta, apreciable de oficio con efectos ex tunc ( el acto procesal nulo nunca se produjo, tiene efectos hacia el pasado), debiendo cumplirse los principios de taxatividad, finalidad, trascendencia y de protección. Es de destacar, en lo pertinente, primero, que el principio de finalidad exige que el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y, segundo, que el principio de trascendencia requiere que el defecto ha de haber ocasionado un concreto perjuicio de indefensión, afectado un interés tutelable, perjuicio concreto y evidenciado, a las partes.


3.- En el presente caso no está en discusión la propiedad del predio o su titularidad. Reconocer la posesión sobre un predio no significa que éste es de propiedad de quien lo posee.En el caso de autos, conforme señaló el Tribunal Superior y lo reconoció el propio encausado recurrente, la titularidad o propiedad corresponde al Estado. La posesión es un factum, la propiedad un derecho; ambos pueden desdoblarse y, por consiguiente, afirmar la posesión del predio por una persona determinada no es reconocer la propiedad sobre el mismo.


Pueden descargar la resolución completa con tan solo un clic

Fuente: Información recuperada a partir de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7234e18042e63daa8aa3ba5aa55ef1d3/casacion+727-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7234e18042e63daa8aa3ba5aa55ef1d3

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