Nulidad de sentencia. Actuación de nuevas pruebas
Sumilla: 1.- Un elemento fundamental de toda sentencia es el derecho a obtener una resolución judicial congruente, que -entre otros derechos-integra la garantía judicial de tutela jurisdiccional efectiva, en orden al derecho a una sentencia de fondo fundada en Derecho-que también exige una sentencia motivada. Ha de haber un ajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ( en este caso, la pretensión del imputado apelante), a cuyo efecto debe confrontarse la parte dispositiva de la sentencia y el objeto de la apelación, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos: el petitum o petitorio y la causa de pedir ( causa petendi) impugnativa ( hechos o realidad histórica que le sirve como razón del planteamiento de la apelación ).
2. La anulación de oficio de una sentencia es, obviamente, una excepción a esta regla de congruencia, pero por ser tal debe respetar el contenido propio de la nulidad de resoluciones; es decir, si la sentencia de primera instancia incurrió en una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, esto es, si presenta un vicio o defecto que le impide y es causa de su invalidez. La norma procesal infringida debe ser de tipo invalidante, o sea de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad - cuando se trata de un defecto especialmente relevante o esencial, la nulidad será radical o absoluta, apreciable de oficio con efectos ex tunc ( el acto procesal nulo nunca se produjo, tiene efectos hacia el pasado), debiendo cumplirse los principios de taxatividad, finalidad, trascendencia y de protección. Es de destacar, en lo pertinente, primero, que el principio de finalidad exige que el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y, segundo, que el principio de trascendencia requiere que el defecto ha de haber ocasionado un concreto perjuicio de indefensión, afectado un interés tutelable, perjuicio concreto y evidenciado, a las partes.
3.- En el presente caso no está en discusión la propiedad del predio o su titularidad. Reconocer la posesión sobre un predio no significa que éste es de propiedad de quien lo posee.En el caso de autos, conforme señaló el Tribunal Superior y lo reconoció el propio encausado recurrente, la titularidad o propiedad corresponde al Estado. La posesión es un factum, la propiedad un derecho; ambos pueden desdoblarse y, por consiguiente, afirmar la posesión del predio por una persona determinada no es reconocer la propiedad sobre el mismo.
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Fuente: Información recuperada a partir de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7234e18042e63daa8aa3ba5aa55ef1d3/casacion+727-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7234e18042e63daa8aa3ba5aa55ef1d3
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