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Casación N. 1640-2019-Nacional-Prisión Preventiva.

Actualizado: 31 ene 2021


Titulo: Prisión preventiva. Peligro Procesal


Sumilla 1.- Sobre el riesgo de fuga , el artículo 269 identificó, con un criterio de numerus apertus, las situaciones constitutivas del mismo, las cuales han de valorarse en concreto y de un modo individualizado, así como desde una perspectiva relacional para determinar la solidez del peligro que se requiere superar. El estándar de convencimiento del juez-las circunstancias acreditativas del riesgo, ha de ser siempre el de sospecha fuerte-no de un convencimiento cabal-. Como transcurrió un tiempo entre el inicio de las investigaciones y el requerimiento de prisión preventiva, desde luego, la situación de gravedad de la pena previsible no es suficiente. Se requerirá, entonces, no solo de falta de arraigo social sino de datos relevantes que indiquen razonablemente la posibilidad concreta de un fuga (contactos en el exterior con entidad para apoyar su alojamiento o en el que se encuentran personas o logística vinculada al hecho delictuoso atribuido). Si se trata de integración en una organización delictiva es de rigor valorar si ésta permanece activa, con qué recursos cuenta, el número de integrantes con capacidad de realizar maniobras de ocultación del imputado, etcétra-no es de recibo mencionar que se está ante una organización delictiva, sino es del caso describirla y resaltar su fuerza y estructura para dar cobertura de huida a uno de sus miembros-. 2 Acerca del peligro de obstaculización o entorpecimiento, el artículo 170 del Código Procesal Penal determinó, igualmente con un criterio enumerativo no taxativo, las situaciones constitutivas del mismo, que siempre requieren del imputado conductas activas, tanto directamente como indirectamente (por terceros vinculados) sobre los órganos y las fuentes de prueba, que demuestren cómo el proceso será perjudicado por la conducta del imputado. A ello se denomina “peligro efectivo”. Se busca evitar que el imputado aparte, por cualquier vía, medios de investigación o de pruebas decisivos para el resultado del proceso, que efectúe actos de “destrucción probatoria” en sentido amplio.

CASACIÓN N. 623-2013-MOQUEGUA-PRISIÓN PREVENTIVA.


Sumilla: Establecen doctrina jurisprudencia sobre la audiencia, motivación y elementos (fumus de/icti comisi, pena probable, peligro procesal -peligro de fuga-) de la medida de prisión preventiva.


CASACIÓN N. 147-2016-LIMA -PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.


Sumilla: Establecen doctrina jurisprudencia! sobre la inexistencia de la prórroga de la prisión preventiva, interpretación de la congruencia en el recurso de apelación y requisitos de la prolongación de prisión preventiva.



CASACIÓN N. 328-2012-ICA- PRISIÓN PREVENTIVA - LA PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA SE RESUELVE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO.


Fundamento Quinto: De lo expuesto se desprende que nuestra normatividad legal le otorga facultad y competencia para resolver los requerimientos de prolongación de prisión preventiva, estrictamente al Juez de Investigación Preparatoria, no estableciendo límites a dicha potestad, esto es, no restringe en modo alguno a que dicha facultad la realice únicamente a nivel de la investigación preparatoria; por lo que no existiendo prohibición legal en concreto, se puede entender, en principio, que es permisible que siga realizando esta función como Juez de Garantías, aún si la causa se encuentre en etapa intermedia, juicio oral o cuando se haya dictado sentencia condenatoria de primera instancia, que se encuentre recurrida vía recurso de apelación. Al respecto, el inciso dos del artículo veintinueve del Código Procesal Penal, establece como competencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria: “imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la investigación preparatoria..”, de lo que se colige que no hay una prohibición expresa o que realice dicha actividad en otras estadios del proceso.


CASACIÓN N. 391-2011-PIURA- REQUISITOS PARA LA CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA.


Fundamento 2.9: La Cesación de la prisión preventiva requiere una nueva evaluación pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación prexistentes y con ello posibilitar su aplicación. Por tanto si no se actúan nuevos elementos a los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable.





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