Sumilla.
1. En la sentencia de vista existe un pronunciamiento expreso sobre la exigencia de violencia o grave amenaza. Luego, el Tribunal Superior entendió que la circunstancia de que la víctima sufra de retardo mental es propiamente una circunstancia agravante específica, sin autonomía respecto de la conducta base. Si el agravante se refiere a la condición de la víctima, a su retardo mental, entonces, el acto contra el pudor debe haberse cometido con violencia o grave amenaza. Este es el criterio que corresponde confirmar.
2. Es exigible que la amenaza sea idónea o eficaz, pues se trata de una violencia psicológica que origina intimidación en quien la sufre; el mal anunciado debe ser un posible daño de algún interés de la víctima que le importar resguardar, como su propia persona o su honor, por ejemplo. Debe tomarse en cuenta, desde el lado de la víctima, la constitución física del agresor y las circunstancias que la rodean, al punto que su capacidad psicológica de resistencia u oposición quede suprimida o substancialmente disminuida o mermada.
3. Cabe destacar que no solo la especial vulnerabilidad de la agraviada por razón de su obvia discapacidad mental, que por sus características y alcances era conocida por el imputado, vecino suya, sino que claramente la superaba en tamaño y edad. La agraviada no estaba en condiciones de ejercer oposición a este atentado y con lo que le dijo el imputado llanamente no pudo hacer nada; el anuncio del propósito de causar un mal inminente (pegarle) fue eficaz para conseguir el abuso deshonesto que ejecutó sobre ella.
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